Libertad Condicional

Actualmente, con la entrada en vigencia del Decreto No. 130-2017, contentivo del Código Penal, muchas preguntas surgen con respecto al beneficio de libertad condicional y las medidas reguladoras.

El Código Procesal Penal establece en su artículo 387, aquellos incidentes que se pueden plantear al Juez de Ejecución, y dicta: «El Ministerio Público, el condenado o la víctima en el caso previsto en el artículo 384, podrán plantearle al Juez de Ejecución, cuestiones relativas al cumplimiento y extinción de la pena, así como, a la libertad condicional».

En ese sentido, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, muchos privados de libertad, pueden beneficiarse de esta normativa, solicitando al Juez de Ejecución, ya sea por su persona o mediante su Defensor (art. 388 CPP), se le otorgue la libertad condicional.

Sin embargo, existen ciertos requisitos o presupuestos que legitiman la procedencia de este beneficio, los cuales se encuentran regulados en el artículo 81 del Código Penal, y que se relacionan tanto con el cumplimiento de parte de la pena impuesta al condenado, asi como al comportamiento observado por este durante su encarcelamiento.

La libertad condicional se encontraba regulada ya en el Decreto 144-83, Código Penal vigente hasta el veinticuatro de junio de corriente año, sin embargo, su concesión pasaba por un tamiz de requisitos que el Juez de Primera instancia que conoció de la causa, debía valorar previo a su otorgamiento (art. 76 CP derogado). Dichas requisitos consistían en:

  1. Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.
  2. Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.
  3. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.

Adionalmente, los criterios de aplicación obligaban a que el reo hubiese cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena o reclusión que excedieran de tres (3) años y no pasaran de doce (12). O en aquellos casos en que la pena excediera de doce (12) años, haber cumplido al menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Dichos preceptos fueron de vasta aplicación durante la vigencia del «viejo código», no obstante que el hacinamiento carcelario no disminuyó, y la política criminal del Estado tampoco reflejó avances significativos para evitar la comisión del delito.

Sin embargo, el «nuevo» Código penal, en su precitado artículo 81 adopta presupuestos legales más flexibles, en aras de buscar reducir la población penitenciaria, y establece que el Juez de Ejecución podrá conceder al penado el beneficio de libertad condicional, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. El penado ha cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta en los casos de pena de prisión de hasta quince (15) años. Si la condena lo es a prisión de más de quince (15) años y menos de treinta (30) años, el penado debe haber cumplido dos tercios (2/3) de la pena. Si la pena sobrepasa los treinta (30) años, no es aplicable la libertad condicional hasta que hayan transcurrido treinta (30) años de cumplimiento efectivo de la condena;
  2. El penado haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario;
  3. Exista un pronóstico favorable de reinserción social; y,
  4. El penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare excepcionalmente la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.

Además, el Organo Jurisdiccional competente, puede motivadamente imponer al sujeto durante el período de libertad condicional alguna o algunas de las medidas reguladoras a las que se refiere el artículo 84 del Código Penal, siempre y cuando estas no atenten contra la dignidad del penado, y entre las cuales se encuentran:

  1. Prohibición de acudir a determinados lugares;
  2. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;
  3. Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Órgano Jurisdiccional
    competente;
  4. Obligación de presentarse periódicamente ante el Órgano Jurisdiccional competente para informar de sus actividades y justificarlas;
  5. Participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y de consejería familiar;
  6. Someterse a tratamientos ambulatorios psicológicos, psiquiátricos y de desintoxicación;
  7. Suspensión del derecho de conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones;
  8. Suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas y explosivos; y,
  9. Portación de grillete o dispositivos electrónicos.

Cabe resaltar que el período de libertad condicional dura todo el tiempo que el penado le faltaba por cumplir de su condena, y si en el transcurso de ese tiempo, el sujeto comete un nuevo delito doloso o incumple las medidas reguladoras impuestas, el Organo Jurisdiccional competente puede revocar la libertad concedida y ordenar su reingreso a prisión para cumplir la parte de la pena que se hubiese dejado de ejecutar.

Transcurrido el periodo de libertad condicional sin que el sujeto haya cometido nuevo delito doloso o imcumplido las medidas impuestas, se tendrá por extinguida la pena.

Como excepción a la norma, es importante mencionar que el beneficio de libertad condicional no es aplicable a los penados cuya condena haya sido impuesta por su participación en un grupo delictivo organizado, excepto si colaboran de forma directa y eficaz para prevenir otros delitos de criminalidad organizada.

Asimismo, dicho beneficio es aplicable para aquellos penados que hayan cumplido setenta (70) años o que los cumplen durante la extinción de la condena y reúnen las circunstancias acogidas en el párrafo primero del artículo 81 del Código Penal. Se exceptúan las circunstancias de haber extinguido la mitad de la pena impuesta o, en su caso, los dos tercios (2/3), siempre y cuando no hubieran sido condenados a una pena superior a los veinte (20) años de prision, en cuyo caso sí deberá cumplirse este requisito, es decir, el de haberse ejecutado la pena en los plazos establecidos en el párrafo primero del artículo supra mencionado.

Igualmente, este criterio se aplicará a los enfermos muy graves con padecimientos incurables, previo a la emisión de los correspondientes informes médicos emitidos por los peritos oficiales del Sistema Público de Salud.

Por último, y de manera excepcional, el Organo Jurisdiccional competente, puede conceder la libertad condicional al penado a prisión de no más de diez (10) años, siempre y cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la condena, sea delincuente primario, no se le hubiera suspendido nunca el fallo de la condena o de la ejecución de la pena, haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, exista un pronóstico favorable de reinserción social, y que el penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, siempre en las condiciones que lo establece el precitado artículo 81 del Código Penal.

En síntesis, el beneficio de libertad condicional conforme a la nueva norma penal, es una herramienta eficaz y necesaria para reducir el creciente número de población penitenciaria, cuya estadistica refleja cifras de más de 22,000 personas recluídas en 25 centros penales y tres anexos en sedes militares, con fallas de infraestructura y en condiciones de hacinamiento1.

Abog. Félix Méndez Lizárraga

1 Extractado de: https://www.agenciaocote.com/blog/2020/05/21/prisiones-de-honduras-el-reino-de-precariedad-violencia-y-militarismo-al-que-llego-la-pandemia/#:~:text=Honduras%20tiene%20una%20poblaci%C3%B3n%20penitenciaria,y%20en%20condiciones%20de%20hacinamiento.

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